El Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, que por Decreto 693/1968, de 1 de Abril, fue creado el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, como “Corporación profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines”, vinculado a la entonces Secretaría General de la Delegación Nacional de Sindicatos y al que debían incorporarse obligatoriamente, de acuerdo con determinados procedimientos, aquellas personas físicas que pretendiesen ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas Rústicas y Urbanas.

Apoyándose en el Decreto de creación del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, por Resolución de la Delegación Nacional de Sindicatos, de 28 de enero de 1969, fueron aprobados sus Estatutos sociales, vigentes en la actualidad, modificados parcialmente por el Decreto 392/1977.
Poco después, desaparecida la organización sindical de carácter “vertical”, por el Decreto 1303/1977, de 10 de Junio, sobre Colegios Profesionales Sindicales, se incluye al Colegio Nacional de Administradores de Fincas dentro del ámbito de la legislación de los Colegios Profesionales (fundamentalmente regidos por la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales), sin que le afectase su constitución reglamentaria, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Marzo de 1994.
De esta forma, el Colegio Nacional de Administradores de Fincas queda convertido en Corporación de Derecho Público, amparado por la ley y reconocido por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, si bien sujeto a su normativa propia en cuanto no se opusiera a la legislación de los Colegios Profesionales, como ratifica la disposición final del Real Decreto 1612/1981, de 19 de Junio, por el que se constituyen los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, aunque con la necesidad de adaptar su régimen estatutario al de los Colegios Profesionales.
Esta exigencia, junto con la obsolescencia de la norma por la que fueron aprobados los actuales Estatutos de los Colegios de Administradores de Fincas, aconsejan una modificación para adaptarlos, no solo a la redacción originaria de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, sino también a las modificaciones de la misma, operadas a través de la Ley 7/1997, de 14 de Abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, Ley 74/1978, del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de Junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Finalmente, la actual estructura colegial, originariamente constituida por el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas y las Delegaciones del mismo y posteriormente, por su actual organización del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas y los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, autorizada su constitución por el anteriormente citado Real Decreto 1612/1981, de 19 de Junio, no tiene en consideración la actual vertebración del Estado a través de las Comunidades Autónomas y la transferencia a éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales, lo que ha tenido como consecuencia la promulgación de varias disposiciones autonómicas sobre los Colegios Profesionales y sobre Consejos Autonómicos de Colegios que, igualmente, afectan a la estructura colegial de los Administradores de Fincas, obligando a introducir cambios en su estructura colegial, así como a limitar la regulación de sus Estatutos generales de la profesión a los aspectos básicos de su ejercicio.
Por todo lo anterior, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas ha sentido la necesidad de acometer la tarea de proceder a la modificación de los actuales Estatutos sociales de los Administradores de Fincas, elaborando, de acuerdo con lo establecido en los apartados dos y cuatro del artículo sexto de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los adjuntos Estatutos Generales de la profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, que responden, no solo a las exigencias de adaptación de los actuales a las necesidades anteriormente aludidas con respecto al régimen de las profesiones colegiadas, sino también de actualización de los procedimientos de incorporación a los Colegios Territoriales de los futuros profesionales Administradores de Fincas colegiados, de acuerdo con el interés público y social al que prestan sus servicios y a la realidad formativa del carácter complejo de su actividad.
En razón de todo ello, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del artículo segundo de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, se eleva a ese Departamento ministerial la siguiente propuesta de Estatutos Generales de la profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General, para su tramitación y su aprobación posterior, si procede, por el Gobierno.
ESTATUTOS GENERALES DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE FINCAS Y DE SU CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS TERRITORIALES
Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA PROFESIÓN
Artículo 1. Administrador de Fincas.
Tendrán la consideración de Administrador de Fincas, a los efectos de los presentes estatutos, las personas físicas que, reuniendo los requisitos exigidos por la normativa de aplicación y en los presentes estatutos, ejerzan profesionalmente la actividad de administración de fincas, ya sean rústicas o urbanas.
A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas físicas que, de forma habitual y constante y con despacho abierto al efecto, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas, propiedad de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes y a los presentes estatutos, velando por el interés común y devengando los correspondientes honorarios profesionales.
La profesión de Administrador de Fincas tiene por objeto el asesoramiento y gestión integral de la propiedad inmobiliaria, individual y comunitaria, en sus diferentes aspectos jurídicos, económicos, fiscales, laborales y administrativos, así como en todos aquellos otros necesarios para el adecuado uso, conservación y aprovechamiento de las fincas rústicas y urbanas y de sus servicios.
Artículo 2. Requisitos para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas.
- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas:
a) Ser mayor de edad.
b) Incorporarse al Colegio Territorial de Administradores de Fincas donde radique el domicilio profesional único o principal del interesado, bastando con ello para el ejercicio de la profesión en todo el territorio español, sin necesidad de comunicar su ejercicio profesional fuera del territorio a su Colegio de inscripción.
c) No hallarse inhabilitado o suspendido, en virtud de sentencia firme, para el ejercicio de la profesión.
d) Hallarse en posesión de un título oficial universitario de grado para cuya obtención se exijan los conocimientos directamente relacionados con el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas. - En el caso de desplazamiento temporal de un Administrador de Fincas de otro Estado de la Unión Europea, se observará el reconocimiento de cualificación previsto por el Derecho Comunitario.
- El acceso a los respectivos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación.
Artículo 3. Sociedades Profesionales.
- El ejercicio de la actividad de la administración de fincas podrá ejercerse a través de sociedad profesional, la cual deberá constituirse con arreglo a cualesquiera de las formas societarias previstas en las leyes y debiendo cumplir los requisitos establecidos por la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
- Para el ejercicio de la actividad profesional en común será necesario inscribir la sociedad en el registro de sociedades profesionales del correspondiente Colegio Territorial de Administradores de Fincas
- El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los Colegios Territoriales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos u otra normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 4. Colegiación.
- Los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas no podrán exigir a los colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Igualmente, los Colegios utilizarán los mecanismos de comunicación y cooperación administrativa previstos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio. - En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, tanto colegiado español como perteneciente a otro país de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, según el cual, para ejercer de forma temporal, bastará la comunicación a la autoridad competente, recogida en dicha normativa.
Artículo 5. Ejercicio de la profesión.
- El ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/25007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
- La publicidad del ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se ajustará a la normativa general sobre publicidad, con las restricciones marcadas por las leyes.
- Las comunicaciones comerciales que efectúen los colegiados serán llevadas a cabo de conformidad con los requisitos de independencia e integridad de la profesión, así como de secreto profesional exigidos por las leyes.
CAPITULO II
DE LOS COLEGIADOS
Artículo 6. Clases de colegiados.
Los Administradores de Fincas pueden ser ejercientes o no ejercientes, de honor y de mérito.
Artículo 7. Incorporación.
La incorporación a los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas exigirá:
a) Presentar la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio Territorial del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión, establecidos en el artículo 2, así como la identidad del solicitante.
b) Declaración de no estar incurso en inhabilitación o suspensión profesional o colegial como consecuencia de resolución judicial firme.
c) Satisfacer la cuota de ingreso, la cual no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y las demás obligaciones económicas que puedan ser establecidas de acuerdo con la legislación vigente.
d) Declaración de estar al corriente en el cumplimiento de cuantas obligaciones fiscales o de cualquier otro tipo que sean exigibles legalmente para el ejercicio de la profesión.
e) La colegiación podrá también tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única prevista en los presentes estatutos.
Artículo 8. Altas.
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- Será de competencia de la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas la decisión sobre las solicitudes de incorporación, estableciéndose que el plazo máximo de resolución no será superior a tres meses, y entendiendo que existirá silencio positivo si no se contesta al interesado durante ese plazo. La denegación de la colegiación requerirá audiencia previa al interesado y resolución motivada.
Contra la resolución denegatoria podrán interponerse los recursos administrativos señalados en el artículo 49 de estos Estatutos.
Una vez agotada la vía administrativa, podrá interponerse contra la resolución desestimatoria recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - Admitida la solicitud de incorporación al Colegio, y tras dar cuenta al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, se hará entrega al colegiado de su título y se le expedirá su carnet correspondiente, que acreditará su condición profesional.
La identificación como colegiado se hará constar en toda la correspondencia, comunicaciones y publicidad.
- Será de competencia de la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas la decisión sobre las solicitudes de incorporación, estableciéndose que el plazo máximo de resolución no será superior a tres meses, y entendiendo que existirá silencio positivo si no se contesta al interesado durante ese plazo. La denegación de la colegiación requerirá audiencia previa al interesado y resolución motivada.
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